II URGENCIA Y ANTECEDENTES
El proyecto fue tratado y sancionado con trece concejales presentes. Según la información reunida por los firmantes, se registraron ocho votos afirmativos, cuatro negativos, una abstención y una ausencia. Dado que al momento de esta presentación todavía no se encuentra publicada la constancia oficial completa, solicitamos que se incorpore al expediente copia certificada del acta de la sesión, del registro nominal de la votación y del texto definitivo sancionado.
La urgencia deriva de la proximidad de la temporada estival y del riesgo de que la promulgación sea seguida de solicitudes, adendas, publicidad o instalaciones que consoliden situaciones de hecho sobre bienes del dominio público costero y vuelvan más difícil la tutela efectiva de la legalidad, la igualdad licitatoria, el ambiente y el libre uso de la playa.
III FUNDAMENTOS DEL VETO SOLICITADO
El Anexo I de la Licitación Pública 10 2009 individualizó para las UTFP 42 a 46 del Sector 8 una prestación de sombra de cero carpas y cincuenta sombrillas. Esa determinación no aparece como una omisión reglamentaria, sino como una condición expresa de la categoría, del objeto concedido, de la ocupación de playa admitida y del canon base licitado. La norma sancionada crea ahora la posibilidad jurídica de instalar y explotar comercialmente carpas donde el régimen original consignó expresamente cero.
Calificar la nueva explotación como accesoria no resuelve el problema. El propio proyecto exige análisis económico, canon adicional, evaluación de su incidencia contractual y celebración de una adenda. Esos recaudos revelan que no se trata de una simple modalidad interna para prestar un servicio ya adjudicado, sino de una ampliación económica y material que puede alterar el objeto de la concesión.
Los oferentes estructuraron sus propuestas, inversiones, proyectos constructivos y cánones sobre categorías y prestaciones diferenciadas. Otros concesionarios asumieron mayores exigencias, demolieron estructuras preexistentes, adecuaron sus unidades al régimen ambiental y ofertaron por unidades que sí incluían carpas. Habilitar esa explotación diez años después únicamente para los paradores del Sector 8 puede otorgar una ventaja sobreviniente que los demás interesados no tuvieron oportunidad de considerar al competir.
Un canon fijado con posterioridad no reproduce la competencia que debió existir en el procedimiento original ni permite conocer qué ofertas se habrían formulado si todos los participantes hubieran sabido que esas unidades podrían explotar carpas. La igualdad licitatoria no se satisface mediante una valuación administrativa posterior.
El proyecto prevé solicitudes individuales, intervención de la Comisión Mixta, dictámenes, evaluaciones y adendas. Sin embargo, esos controles posteriores no responden la cuestión previa: si una prestación fijada en cero por el pliego puede incorporarse durante la ejecución sin un nuevo procedimiento competitivo. Autorizar caso por caso no transforma en contractual una actividad que pudo haber quedado fuera del objeto adjudicado.
Antes de la sanción debieron encontrarse agregados y disponibles, como mínimo, los dictámenes jurídicos sobre la compatibilidad de la modificación con el pliego y los contratos vigentes; los estudios económicos comparativos; la determinación de superficies, cantidades y capacidad de usuarios; el análisis de infraestructura y servicios; y los informes ambientales acumulativos del Sector 8 y del frente marítimo. Una opinión genérica de viabilidad o la remisión de futuros controles a la etapa de autorización individual no reemplaza esos antecedentes.
La incorporación de carpas supone una ocupación adicional y una intensificación del aprovechamiento económico de un bien del dominio público. Debe examinarse previamente su impacto acumulativo sobre la superficie libre, los accesos, la circulación, la capacidad de carga, los servicios sanitarios, la generación de residuos, la dinámica costera y la duna primaria. La evaluación posterior y fragmentada de cada unidad puede impedir apreciar el efecto conjunto de todas las autorizaciones.
La Ordenanza 4442 2014 impone el Plan de Manejo Ambiental, la protección del primer cordón dunícola, la prohibición de intervenir la duna primaria, el monitoreo y la actuación de los órganos competentes. La Ley provincial 11723 exige que la evaluación ambiental sea previa a la autorización de actividades capaces de producir efectos negativos. La creación normativa del nuevo aprovechamiento no debe preceder al conocimiento de sus consecuencias acumulativas.
La promulgación expone al Municipio a impugnaciones administrativas y judiciales, pedidos cautelares y eventuales reclamos de concesionarios que realizaron inversiones u ofertaron cánones bajo condiciones diferentes. El veto solicitado permitirá reabrir un análisis integral, obtener los dictámenes faltantes y evitar hechos consumados antes del inicio de la temporada.
IV PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos al señor Intendente:
Se dejan expresamente reservadas las acciones administrativas, ambientales y judiciales que pudieran corresponder para impedir la producción de daños o la consolidación de situaciones contrarias al régimen licitatorio, contractual y ambiental vigente.